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A. 1482/24
Auto5 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1482/24

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1482-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1482/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1482 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4766

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I.      ANTECEDENTES

§1.             Acción de tutela. Los señores Jader José Guerra Barros y Freddy Yesid Ortiz Áviles y la señora Diana Yolima Vera Ramírez, en su condición de empleados en propiedad del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, interpusieron acción de tutela contra la señora Rocío Fernández Díaz Granados, quien ostentaba la calidad de jueza de dicho despacho judicial, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[1].

 

§2.             Los accionantes pretenden que se “[…] INAPLIQUE/INVALIDE o DEJE SIN EFECTOS, en todas sus partes, las actas de primer y segundo seguimiento trimestral del año 2024 […]”[2] de: (i) Jader José Guerra Barros, en relación con su cargo de “[…] oficial mayor o sustanciador […]”[3]; (ii) Freddy Yesid Ortiz Áviles, respecto de su cargo de “[…] oficial mayor o sustanciador […]”[4]; y, (iii) Diana Yolima Vera Ramírez, frente a su cargo de “[…] Secretaria […]”[5], del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, para que no se tengan en cuenta al momento de efectuar la calificación de servicios del año 2024 por parte del superior jerárquico competente.

 

§3.             Como fundamento fáctico de la acción de tutela, los accionantes manifestaron, entre otros, los siguientes hechos: (i) las actas de seguimiento se deben elaborar al finalizar cada trimestre; (ii) respecto de las falencias o irregularidades que se plasmen en cada acta, los empleados deben tener la oportunidad de presentar planes de mejoramiento, de acuerdo con lo indicado en los artículos 24, 97 y 98 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016; (iii) los accionantes no recibieron en su debida oportunidad las actas de seguimiento por parte de la anterior juez del despacho, la señora Rocío Fernández Díaz Granados; (iv) el 8 de agosto de 2024, los accionantes pusieron en conocimiento del nuevo titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta las situaciones administrativas de todos los integrantes de dicha sede judicial; y, (v) el 9 de agosto de 2024, le fueron notificadas a los accionantes, de manera extemporánea, las actas de seguimiento 1, 2 y lo transcurrido para el tercer trimestre del año 2024, sin que hubieran tenido la oportunidad procesal para presentar los respectivos planes de mejoramiento, de ser el caso.

 

§4.             Declaraciones de falta de competencia. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena[6], no obstante, por medio de auto del 13 de agosto de 2024[7], dicha autoridad judicial señaló que la acción constitucional se interponía también contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta y, por ello, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra jueces o Tribunales deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad accionada. Asimismo, citó el parágrafo 1 y 3 de la mencionada norma. Por lo anterior, el Juzgado Administrativo ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Santa Marta.

 

§5.             La acción de tutela fue repartida nuevamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena[8]. Dicha autoridad judicial, a través de auto del 14 de agosto de 2024[9], manifestó que la norma citada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta “[…] es aplicable cuando se trata de acciones de tutelas en razón de la función jurisdiccional, sin embargo, los hechos en que se fundamenta la que nos ocupa se relaciona con el quehacer administrativo de manejo de personal que se encuentra al servicio del despacho y respecto del cual la titular del mismo funge como superior y nominadora de estas, por consiguiente, no es de recibo la aplicación de tal normatividad”[10]. Seguidamente, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Decreto 333 de 2021 no trasladan la competencia para fallar la acción constitucional. Al respecto, hizo referencia al auto 714 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

§6.             Adicionalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta señaló que “[…] la Corte Constitucional ha determinado que respecto a los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen 3 factores de asignación de competencia en materia de tutela […]”[11]. Por lo anterior, y resaltando que se suscitaba un conflicto entre jurisdicciones distintas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta rechazó la remisión del expediente, determinó la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el trámite a esta Corporación.

 

§7.             Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 15 de agosto de 2024 a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias[12]. A su turno, el expediente ICC 4766 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 21 de agosto de 2024 para su respectiva sustanciación.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

§8.             Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].

 

§9.             La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto aparente de competencia, dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto y debido a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

§10.        Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres factores para definir la competencia en acciones de tutela: territorial[15], subjetivo[16], y funcional[17]. Dichos factores se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

§11.        Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[18], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[19].

 

§12.        La Corte Constitucional también ha señalado que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[20], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[21].

 

§13.        De esta manera, y teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[22].

III.           CASO CONCRETO

§14.        En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, a pesar de que la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para aducir la autoridad a quien le corresponde el conocimiento del caso y en razón a que difieren de las reglas de competencia en materia de tutela.

 

§15.        En efecto, esta autoridad fundó su decisión en que la acción de tutela también se dirige contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta y, por tal razón, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, su conocimiento en primera instancia le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta. No obstante, este fue el único aspecto que se expuso para no asumir el conocimiento de la tutela. Así, no se indicó ningún factor de competencia que le permitiera al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, apartarse del conocimiento de la acción constitucional.

 

§16.        Este proceder no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, como bien lo resalto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. En efecto, la facultad para conocer o no la acción de tutela, no puede determinarse a partir de las reglas de reparto, ya que las mismas no definen la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela.

 

§17.        Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación considera que le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolver la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito presentado por los accionantes.

 

§18.        Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el auto del 13 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4766 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto, en los términos expuestos en esta providencia, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y, para garantizar así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a los accionantes, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4766. Documento digital: “004DemnadayAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4766, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital: “004DemnadayAnexos.pdf”.

[3] Ibidem, pág. 6.

[4] Ibidem, pág. 7.

[5] Ibidem.

[6] Carpeta: “RV_ REMITO CONFLICTO DE COMPETENCIA 2024.00172.00”. Documento digital: “003ActaReparto.pdf”.

[7] Carpeta: “RV_ REMITO CONFLICTO DE COMPETENCIA 2024.00172.00”. Documento digital: “005AutoRemitePorReglasDeReparto.pdf”.

[8] Carpeta: “RV_ REMITO CONFLICTO DE COMPETENCIA 2024.00172.00”. Documento digital: “001ActaReparto.pdf”.

[9] Carpeta: “RV_ REMITO CONFLICTO DE COMPETENCIA 2024.00172.00”. Documento digital: “24.0172.00AUTOPROPONECONFLICTONEGATIVODECOMPETENCIA.pdf”.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Documento digital: “Correo_ ICC_4766.pdf” y carpeta: “RV_ REMITO CONFLICTO DE COMPETENCIA 2024.00172.00”. Documento digital: “OFICIO 00887 - 24.0172.00 1.pdf”.

[13] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[14] Ibidem.

[15] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[17] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[18] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[19] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[20] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[21] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.

[22] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.